Reforma constitucional y el artículo 50

BLINDAR LAS PENSIONES EN LA CONSTITUCIÓN

DESEO – QUIMERA – UTOPÍA

José Gil Romero, Plataforma Sevillana por la Defensa de las Pensiones Públicas

Existen dos organizaciones en España que defienden una reforma de la Constitución Española que permita “blindar” o conceder mayores garantías a las pensiones:

  • La Mesa Estatal por el Blindaje de las Pensiones (MERP). Que Llevan recogidas unos dos millones de firmas así como varios premios recibidos de las instituciones.
  • La otra es la Coordinadora Estatal por la Defensa del Sistema Público de Pensiones (COESPE), que engloba a cientos de plataformas y “mareas de pensiones” de todo el territorio español,  al menos una en cada capital de provincia. Sus reivindicaciones son amplias, figurando entre ellas: “Recoger las pensiones como un derecho constitucional, e incluir las mismas en los presupuestos generales del estado”.

  El mismo presidente del gobierno, Pedro Sánchez, ha expresado públicamente su acuerdo con una hipotética modificación constitucional a este respecto durante una comparecencia en Sevilla.

  Pero analicemos el marco legislativo y cuánto de realidad existe en estas peticiones de una reforma constitucional que permitiese un “blindaje” de las pensiones.

La reforma de la Constitución Española (C.E. en adelante) puede hacerse por dos vías: 

  1. Procedimiento ordinario: regulado en el artículo 167.

– De forma directa, si dicha reforma fuese aprobada por los 3/5 de cada Cámara de las Cortes Generales.

– En el supuesto de no aprobación en ambas cámaras, se crearía una Comisión compuesta por el mismo número de Diputados y Senadores, que presentaría un texto para su votación en Congreso y Senado.

– De no lograrse aprobación por esta vía, y siempre que el texto hubiese sido aprobado por la mayoría absoluta del Senado, se podría aprobar por mayoría de 2/3 del Congreso.

Finalmente, una vez aprobada dicha modificación, habría de ser ratificada por referéndum si así se solicitara por un diez por ciento de los miembros de alguna de las Cámaras.

2.Procedimiento agravado: regulado en el artículo 168, se aplica a reformas totales o parciales de la Constitución. Se considera reforma parcial cuando modifique o afecte a:

Título Preliminar (artículos 1 al 9)

Título I, Capítulo Segundo, Sección 1ª (artículos  15 al 29)

Título II, De la Corona (artículos 56 al 65)

Este tipo de reforma constitucional requiere de la aprobación de los 2/3 de cada Cámara y la disolución inmediata de las Cortes. Las nuevas Cortes electas vuelven a estudiar el texto, que debe ser aprobado por 2/3 de las dos Cámaras y sometido a referéndum para su ratificación.

Queda excluida de la C.E. la posibilidad de iniciativa legislativa popular para la reforma constitucional.

La C.E. se desarrolla por Leyes ordinarias o Leyes Orgánicas, que difieren por su contenido y procedimiento, según se desarrolla en el artículo 81.

1. Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto legislativo.

Ahora la pregunta sería: ¿CÓMO SE BLINDAN LAS PENSIONES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA?

Analicemos la historia reciente de las reformas constitucionales:

Por el procedimiento ordinario se han llevado a cabo dos modificaciones: la primera en 1992 para aprobar el sufragio pasivo en el contexto del Tratado de Maastricht y la segunda , en 2011, para reformar el artículo 135 con respecto a la deuda.

En cuanto al procedimiento agravado, hubo un intento de modificación constitucional  durante el gobierno de Zapatero en 2004 que pretendía recoger los siguientes cambios:

  • La igualdad de hombre y mujer en el acceso a la Corona.
  • Convertir el Senado en Cámara territorial.
  • Introducir en la Constitución “la denominación oficial de las 17 comunidades y las dos ciudades autónomas” (Ceuta y Melilla).
  • Introducir una referencia a la próxima Constitución Europea.

Pero, ante la amenaza de que estos cambios abrieran una rendija a un debate sobre la monarquía, PSOE y PP decidieron guardar dicha reforma en un cajón.

En el caso de reforma que nos ocupa, dar mayores garantías a las pensiones, el procedimiento agravado sería el pertinente, redactando un nuevo artículo que se incluya en el Título I, Capítulo Segundo, como un Derecho Fundamental.

O bien la propuesta, más compleja pero más eficaz, planteada por el Círculo Jurídico Avanzado, que plantea  una modificación del artículo 50 en los siguientes términos:

“…..la modificación de un artículo, concretamente de la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I, para incluir el reconocimiento constitucional del derecho a percibir una pensión digna con el carácter de fundamental. Se ha optado por el artículo 15 CE, que reconoce por un lado el derecho a la vida y por otro el derecho a la integridad física y moral. Modificamos el derecho a la vida por el derecho a una vida digna.

En la actualidad, el derecho está redactado como sigue:

“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.

La propuesta que parte del Círculo de Análisis Jurídico Avanzado, apuesta por convertir el derecho a la vida en un derecho a una vida digna. Para ello habrá que reconocer junto al derecho a recibir una pensión, otros contenidos de carácter social que también conforman una existencia digna. 

De esta manera, transformamos el derecho a la vida, como derecho a que no te priven de ella en un derecho a una vida, a una existencia digna. Al hacerlo así nos vemos obligados a incluir otros elementos que a nuestro juicio deben conformar esa vida digna, como la salud, dado que a día de hoy la asistencia sanitaria no es un derecho fundamental, la vivienda por idéntico motivo.  

Asimismo, se recoge una mención en el artículo 9 CE, añadiendo un nuevo párrafo que destaca cómo el sistema público de pensiones es el pilar fundamental del Estado del Bienestar.

Pero esta fórmula tampoco permitiría blindar las pensiones. Solo daría mayores garantías al estar amparada por una Ley Orgánica, que puede ser cambiada por mayoría absoluta. 

Por Ley (ordinaria) ya tenemos recogido la financiación de las pensiones e incluso la revalorización, la financiación en la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 109.1.a), (RDL 8/2015 de 30 de octubre), lo deja meridianamente claro, siempre que no se confunda Presupuestos del Estado con PGE, son cosas diferentes aunque relacionadas, y la revalorización de las pensiones está ya en la famosa “Ley de Rajoy 2372013 de 23 de diciembre”, y decimos famosa porque es la Ley que todos pedimos derogar para acabar con el dichoso 0,25 % de revalorización anual de las pensiones.

Para concluir, el rango de la Ley ofrecerá mayores o menores garantías, pero nunca estarían blindadas. Por tanto, el blindaje de las pensiones es solo un deseo, o bien una quimera, e incluso podríamos decir que, hoy por hoy, se trata de una utopía.

Corresponde pues a los peticionarios de tal “blindaje” indicar la fórmula, el camino a seguir para dicho fin, pues si no, se trata de vender humo.

PD: En las elecciones últimas del 10N de 2019, tanto PSOE como Unidas-Podemos ha afirmado su voluntad de blindar las pensiones en la Constitución Española.

Última actualización 2 de enero del 2020

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